La sentencia de 98 páginas
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Redactada en
español e inglés, en Bogotá, Colombia, el 1 de septiembre de 2011.
En el Caso López Mendoza Vs Venezuela, estableció:
“(…) Por unanimidad, que:
1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
2. El Estado, a través de los órganos competentes, y particularmente del Consejo Nacional Electoral (CNE), debe ASEGURAR que las sanciones de inhabilitación no constituyan impedimento para la postulación del señor López Mendoza en el evento de que desee inscribirse como candidato en procesos electorales a celebrarse con posterioridad a la emisión de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 217 del presente Fallo.
3. El Estado debe DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones Nos. 01-00-000206 de 24 de agosto de 2005 y 01-00-000235 de 26 de septiembre de 2005 emitidas por el Contralor General de la República, en los términos del párrafo 218 del presente Fallo. (…)
5. El Estado debe,
en un plazo razonable, adecuar el artículo 105 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, de acuerdo a lo señalado en el párrafo
225 de esta Sentencia. (…)”
En otras palabras la
CIDH, nos esta mandando adecuar La Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF),
(fue sancionada y promulgada en diciembre de
2001, en ese entonces la Asamblea Nacional
TENÍA REPRESENTANTES DE LA OPOSICIÓN, quienes la
aprobaron CONJUNTAMENTE CON LOS REPRESENTANTES DEL GOBIERNO).
En ese artículo especifica el procedimiento y la potestad de la Contraloría
General de inhabilitar políticamente a cualquier ciudadano que se le
haya comprobado administrativamente hechos de corrupción.
Como es el caso del ciudadano
López Mendoza, que en el AÑO 1998 trabajaba como Analista de
Entorno Nacional en la empresa PDVSA. Para ese momento era, a su vez,
miembro fundador de la Asociación Civil Primero Justicia, la madre
del señor López Mendoza, Antonieta Mendoza de López, desempeñaba
funciones como Gerente de Asuntos Públicos de la División Servicios
de PDVSA quien
habría autorizado las donaciones, siendo ambos funcionarios públicos
y de filiación en línea recta, imputándosele CELEBRACIÓN DE CONTRATOS
POR INTERPUESTA PERSONA, en relación con dos (2) donaciones
recibidas por la Asociación Civil Primero Justicia, a saber: 1) por
la cantidad de SESENTA MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
60.060.000,00) y 2) por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES
DE BOLÍVARES (Bs. 25.000,000,00),
hechos generadores de responsabilidad administrativa. No obstante
en OCTUBRE DE 2002 el señor López Mendoza cuando se desempeñaba
como alcalde del Municipio Chacao, declaró una insubsistencia parcial
de unos créditos presupuestarios. Estos hechos derivaron en un proceso
y las correspondientes sanciones, de multa y de inhabilitación en contra
del señor López Mendoza. La imputación fue por haber otorgado una
finalidad diferente a la que la ley establecía para la partida, presupuestaria
respectiva.
Estos Hechos fueron pasados
por debajo de la mesa por la CIDH, los obvio y se limita a interpretar
el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
según: “la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos
y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente
por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,
capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en
PROCESO PENAL”
Es decir (Según CIDH)
solamente puede ser inhabilitado el ciudadano López Mendoza, a través
de un proceso Penal, desconociendo nuestro ordenamiento Jurídico Interno,
es preciso mencionar que nuestra Constitución establece sanciones penales,
civiles y ADMINISTRATIVAS. Este tipo de casos tiene que ser vistas
más allá de las reservadas exclusivamente a un juez penal, sino a
cualquier autoridad judicial previamente determinada por el ordenamiento
jurídico respectivo y que cumpla con respetar y asegurar las garantías
establecidas en esta materia.
En fin, la CIDH no tiene
la autoridad para obligar a Venezuela a que anulen el artículo 105
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
el orden jurídico interno prevalece siempre ante al internacional.
El preámbulo de la Convención Americana de Derechos Humanos establece
que el objetivo por el cual se creó la Corte Interamericana es para
colaborar y complementar los instrumentos jurídicos internos de los
países, mientras que EN SITUACIÓN DE CONFLICTO prevalece
los ordenamientos JURÍDICOS INTERNOS como: La Constitución y las
leyes.
*Abogado.